del mismo mes, compareció á la audiencia para que fué citado por el Juez de paz, ú quien recusó sin causa, siendo rechazada la recusacion, como se ve á foja veinte y siete y vuelta, de cuyo auto dedujo el recurso de apelacion que le fué denegado (foja treinta y dos).
Que dados estos antecedentes, es indudable que Acuña ha consentido la resolucion que no hacía lugar ú la excepcion de incompetencia y ha prorrogado, en consecuencia, la jurisdiecion de la justicia de paz.
Que además, es un principio de derecho y de jurisprudencia establecida por esta Suprema Corte, que el litigante que hubiere optado por uno de los medios preseriptos por la ley para promover las cuestiones de competencia, esto es, la declinatoria 6 la inhibitoria, no puede abandonar el uno y recurrir al otro, ni emplear ambos sucesivamente, debiendo pasarse por el resultads de aquel á que se haya dado la preferencia, lo que demuestra que Acuña, una vez deducida la declinatoria, no ha estado legalmente habilitado para interponer la inhibitoria.
lor estos fundamentos y concordates de la vista del señor Procurador general, y de acuerdo con su pedido, se confirma, con costas, el auto apelado de foja cuarenta, Notifíquese con el original, Repónganse los sellos y devuélvanse,
ABEL BAZAN. — OCTAVIO BUNGE.
— JUAN E. TORRENT.
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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:350
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