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Fallos: 67:343 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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esa confesion merece fé probatoria, por haber sido prestada con las solemnidades de ley y porque ella concuerda con las circunstancias y accidentes del delito (artículos 316 y 321, Código de Procedimientos Criminale=).

Tercero: Que la escusa alezada por el procesado para paliar los efectos de su accion, la necesidad en que se encontraba cuando recibió esos billetes para ceircularlos, mediante la promesa de una retribución pecuniaria, no debe ser tenida en cuenta, no sólo porque la ley no la autoriza, sinó porque no fué justificado ese extremo precario enel perío lo de la prueba; como tampoco debe servir de atenuacion para la disminucion de la pena, la circunstancia alezada por la defensa sobre el escaso valor de los billetes falsos que su defendido circuló y trató de expender, desde que la ley no la menciona en su artículo 83 del Código Penal y ni hace distincion del quantum, bastando úsu propósito de represion, que el delito exista cualquiera que sea su importancia, Cuarto: Que comprobado el cuerpo del delito y la persona del delincuente, la calificacion legal del hecho y su penalidad, es la que indica el artículo 62 de la ley penal de 14 de Setiembre de 1883, designando los crímenes cuyo juzgamiento compete á los tribunales nacionales y no el artículo 285 del Código Penal, invocado por la acusación y por la defensa, por tratarse de dehitos esencialmente especiales regidos por aquella ley, tambien especial, y cuya penalidad por razon de ausencia de circunstancias agravantes ó atenuantes y por tratarse de penas divisibles, debe, con arreglo al artículo 52 del Código citado, aplicarse en su término medio.

Quinto: Que con arreglo al artículo 49 del 1. mo Código, corresponde se descuente de la pena á imponerse al procesado, el tiempo de prision preventiva sufrida por el mismo.

Por estas consideraciones, definitivamente juzgando, fallo :

condenando á Enrique Canori como autor del delito de expender

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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:343 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-67/pagina-343

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