p desautorizar como infundada la aseveracion de la empresa de que E el decreto de veintiuno de Julio de mil ochocientos setenta y cinÉ co, aprobado por la ley del Congreso de trece de Octubre de mil uchocientos setenta y siete, había dejado sin efecto los decretos j anteriores de mil ochocientos setenta y dos y mil ochocientos setenta y tres, basta tener presente el hecho de que la empresa | delas Catalinas ha continuado cobrando despues del decreto de mil ochocientos setenta y cinco, y cobra hasta hoy mismo, los derechos de almacenaje y esiingaje de la carga que introduce á sus depósitos, conforme al artículo octavo del decreto del seenta y dos y se rige por las disposiciones diez y oncc del mismo decreto, habiéndose considerado, como lo ha resuelto el fallo de esta Suprema Corte que se registra en la série cuarta, tomo primero, página veinticinco, con todas las resposabilida des que corresponden al gobierno por la pérdida de mercaderías depositadas en sus almacenes, punto sobre los cuales nada se estatuyó en el decreto del setenta y cinco, ni en la ley que lo aprobó, resultando así evidente que han estado en vigor los decretos de mil ochocientos setenta y dos y mil ochocientos setenta y tres, aún despues del de veintiuno de Julio de mil ochocientos setenta y cinco, aprobado por la ley del Congreso, en todas aquellas disposiciones que expresa, ó implícitamente, no han sido derogadas por el último decreto de la referencia, lo que está de perfecto acuerdo con los principios que rigen la materia, conforme á los cuales las leyes y decretos posteriores no derogun los anteriores, sinó cuando expresamente así lo disponen, ó contienen disposiciones in-ompatibles con la de estos.
Que es de observar tambien, ante el texto de los decretos ya citados, que son dos cosas completamente diferentes entre sí, aunque existan conexas, la habilitación de los almacenes de las Catalinas como depósitos de aduana y el giro de carga que haya ó deba de hacerse á ellos en una proporcion establecida de antemano ó segun el libre criterio del poder que ha concecido
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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:258
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