razon de que esta cláusula sólo establece € 16 el gobierno podrá expropiar las obras de la empresa por el vilor de su tasacion, más un veinte por ciento, lo que ciertamen: + nada tiene que ver con el plazo fijado en el decreto de mil oc ocientos setenta y dos, á la duracion del permiso ó concesión — ara destinar á depúsitos de aduana los almacenes de la emp: sa, desde que por ser temporal la concesión, el gobierno no ha dejado de tener, durante ella, esa autorizacion, no siendo condicion indispensable para poder ejercerla, que aquella sea perpétua, y cuando además, por el hecho de haberse fijado <ólo por diez años su duracion, no se priva á la empresa de la propiedad de las obras, que no hay que confundir con el giro de la carga, para atribuir ú éste la perpetuidad de aquella, y cuando, finalmente, ni ello es un obstáculo para que el gobierno compre dichas obras, si acuerda al efecto un precio con la empresa.
Que no puede tampoco admitirse como una demostracion de haber desaparecido el término á que ha estado subordinada la concesion acordada ú la empresa en el artículo primero del deereto del setenta y einco, la vaga referencia al conjunto de este decreto, y el de la ley que lo aprobó, porque ni la prolongación del muelle, ni la construecion de los ramales laterales, que en Él se establecen, tienen carácter de perpetuidad, conforme á lo dispuesto en el artículo séptimo del decreto de mil ochocientos setenta y dos, y lo previsto en el considerando primero del decreto de mil ochocientos setenta y cinco, ni la concesion del giro proporcional de la carga, que en éste se acuerda, implica quela habilitacion de los almacenes para recibir carga, necesariamente haya de ser perpétua, y no temporal, como lo estableció el artículo segundo del decreto de mil ochocientos setenta y dos, siendo no menos cierto, tambien, que no hay en dicho decreto, ni en la ley del año setenta y siete, punto alguno que ofrezca la duda sobre el carácter de la concesion hecha á Catalinas, en el sentido de las pretensiones de la empresa deman-—
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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:261
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