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Fallos: 67:263 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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Primero: Que la empresa demandante no prolongó el muelle :

de su propiedad en toda la longitud que ofreció hacerlo, ni construyó los ramales laterales de muelle, ni el muelle transversal ligado por un puente con el principal, como lo prometió en las propuestas aceptadas por el decreto del seteuta y cinco, hecho cuya verdad ha sido reconocida por la misma empresa; Segundo: Que estas obras, segun lo demuestra el texto mismode las mencionadas propuestas, ha sido el principal y único fundamento de lu concesion del giro proporcional de la carga acordada á la empresa en el artículo primero del decreto de veintiuno de Julio de mil ochocientos setenta y cinco, como justa retribucion de los grandes beneficios que de ellas iban á reportar el gobierno y el comercio, desde que no ha podido tambien ser un motivo de dicha concesion, la construccion de todos los almacenes necesarios para recibir la carga que se le girase, siendo ella una obligacion que ya se impuso la empresa cuando ofreció al gobierno reconcentrar todos los depúsitos en e! bajo de las Catalinas, para que no hubieseotros diseminados á largas distancias en la ciudad.

Que sentados estos hechos, bas°1 la simple lectura del artículo mil doscientos uno del Código Civil, para convencerse de su perfecta aplicacion al presente caso, y de que absolutamente no ba tenido razon la empresa de las Catalinas para demandar al gobierno como lo ha hecho.

Que siendo los términos del citado artículo, los siguientes:

«en los contratos bilatersies una de las partes 00 podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido ú ofrecido cumplirlo, óque su obligacion es á plazo », y no habiendo la empresa probado que cumpliera las obligaciones que contrajo por su parte, referentes á la ejecucion de muelles, ni pudiendo tampoco ofrecer ahora cumplirlas, por haber dejado pasar el tiempo de poder hacerlo con derecho, como lo prueban la base veintidos de la propuesta aprobada, de la empresa, y

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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:263 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-67/pagina-263

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