incompatibles en su existencia con las obras del puerto, ante las que aquellos debían desaparecer, como desapareció el mueE lle en cuanto lo requería la ejecucion de dichas obras, levantándose por la empresa y por úrden del gobierno, sin que É ello modificar: en lo demás los derechos del concesionario.
i Vigésimo primero : Que al contrario, la obligacion de levanE tar los muelles, por razon de las exigencias de las obras del E puerto, era una limitacion á la concesion, que no afectaba á la 6 subsistencia de los demés derechos acordados ála empresa, se gun lo establece el artículo sétimo del decreto de mil ochocientos setenta y dos, y locontirma el considerando primero del decreto de mil ochocientos setenta y cinco.
Vigésimo segundo : Que la empresa, á quien es justo reconecer que ha prestado verdaderos servicios al país, facilitanio las operaciones del comercio, se ha limitado en la demanda a ejercitar los derechos que cree tener en virtud del artículo primero del decreto de mil ochocientos setenta y cinco, lo que vale decir que la sentencia debe concretarse á resolver lo que corresponde sobre esa cuestion, porque, como ya se ha dicho, es sobre la demanda y la respuesta que debe recaer la sentencia, segun la citada ley tercera, título diez, partida tercera: y puesto que, como ¡o manda el artículo trece de la ley de procedimientos, la sentencia definitiva ha de contener decision expresa, positiva y precisa, con arreylo á las acciones deduridas en el juicio.
Vigésimo tercero : Que en merito de todo lo considerado, debe concluirse que el gobierno está en su perfecto derecho para disponer que no se gire carga á los aimacenes de las Catalinas, en H perjuicio de los almacenes construídos ó que se construyesen en el puerto, y que la rmpresa demandante lo tiene al efecto de la distribucion 4 la carga con los demás almacenes de depósito enla Capital.
Vigésimo cuarto : Que si el giro de la carga entre los alma
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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:252
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