DE JUSTICIA NACIONAL 233 depósitos y todos los demás, es decir, los particulares y los del Fisco; pero esta interpretacion, en el sentido de que las palabras y los demás depósitos comprende tambien los almacenes de propropiedad fiscal, no es admisible, nise deduce del espíritu y tendencia del mismo decreto, pues se ha visto ya que en los considerandos del mismo se coloca como libre de toda traba el proyecto de construccion de un puerto y la facult:d del Poder Ejecutivo de crear nuevos depósitos, cuando lo creyese oportuno, salvedades que demuestran evidentemente que en este decreto ha habido tambien el propósito de no trabar la accion del gobierno en lo que respecta á la construccion del puerto y depósitos fiscales.
17 Que entónces, pues, no cabe otra interpretacion á la cláusula indicada que la que le ha dado la Direccion de Rentas al sostener que la proporcionalidad preseripta en ella debía observarse solamente entre los depósitos particulares y los que construyese la Empresa, pues, como bien se dice, no es posible suponerque el Poder Ejecutivo, que tan celoso se mostraba de no comprometer sus altas atribuciones administrativas en el decreto de 1873 y en los considerandos del de 1875, abdicara de esas atribuciones y creara una competencia desastrosa é insólita entre los depósitos costeados con dineros fiscales y los depósitos construidos por una empresa particular.
18" Queademás, el artículo 2° del decreto de 1875, al aceptar las bases propuestas por la Empresa, excluye expresamente los artículos 5, 16, 17 y 19 agregando: e en cuanto se ponen ú los considerandos y artículo 1° de este decreto», Ahora bien, la razon de eliminar el decreto y ley aprobatoria de éste, especialmente las cláusulas 16 y 17, se manifiesta en sus propios considerandos, al establecerse que hay cunveniencia en permitir la construecion de almacenes de depósitos, etc., sin que las referidas obras perjudiquen ni 4 la navegacion ni al proyecto de puerto; que no resulta igual conveniencia en suprimir los de
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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:233
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