— 2 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE y 14? Que entónces, pues, la interpretacion á la ley que fluye en lus antecedentes que precedieron á su sancion, no puede ser otra que la que se ¡e da y se le ha dudo por el Poder Ejecutivo é informe du las oficinas de su dependencia, al dictar la última resolucion de 4 de Setiembre de 1890, considerando subsistentes las cláusulas de la anterior ó anteriores concesiones, procediendo de acuerdo con lo que prescriben las ordenanzas de aduana respecto al depósito de mercadorías generales y en uso de la facultad reservada por el artículo 3° del decreto de 19 de Junio de 1878, concordante con las salvedades consignadas en los considerandos de 1875.
15" Que la última concesion contenida en el decreto de 1875 no es más, emntónces, que una ampliacion de la primitiva y de la otorgada por el de 19 de Junio de 1873, pues en el primer considerando "de aquel se establece que el permiso se acuerda bajo la expresa condicion de que las obras de prolongacion del muelle, como construccion de almacenes de depósitos, no perjudiquen vi á la navegacion ni al proyecto del puerto; y no otra cosa importaría conceptuar esa concesion en la amplitud que se pretende, porque entónces habría el peligro de que los depósitos fiscales construidos en el puerto quedaran vaef»s como ha sucedido ya, y por consiguiente sin objeto si hubiera de llevarse la carga á los de la empresa con preferencia á estos 6 en la proporcion que se invoca, lo que, comu se ha dicho ya, motivó la resolucion de la Direccion de Rentas de 8 de Mayo de 1890 y decreto de 4 de Setiembre del mismo.
167 Que la Empresa, como se ha visto, invoca en defensa de sus derechos los términos en que s: halla consignado el artículo 1° del decreto de 1875 y que dice al final: e debiendo la administracion de Rentas disponer que se gire carga, distribuyéndola proporcionalmente entre éstos y los demás depósitos, segun su cantidad, especie y la comodidad del comercio », sosteniendo que el giro de la carga debe hacerse proporcionalmente entre sus
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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:232
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