pósitos particulares sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo pueda hacerlo cuando las operaciones de aduana indicaren su oportunidad, y, finalmente, que para la habilitacion de los nuevos depósitos no es indispensable que el Poder Ejecutivo se obligue á no crear nuevos cuando las necesidades del comercio pudiesen exigirlo; entónees, pues, si tales declaraciones se contienen en los considerandos del propio decreto en que se fundan las pretensiones de la Empresa, es evidente que la concesión acordada en él no tiene el alcance que se pretende y debe apreciarse con la Jimitacion antes expuesta, 19" Que, además, no es concebible, ni puede siquiera suponerse que ante las ingentes sumas que la Nacion debía invertir en la construecion de un puerto, los poderes públicos del Estado entendieran acordar una concesion que desde luego viniera á esterilizar en gran parte los benelicios que de tales obras debía reportar; y sí se quería á todo trance, como resulta de los antecedentes enumerados, salvar expresamente en dicha concesion, las obras del proyectado puerto, al decirse que las que proponía la Empresa no perjudiquen á la navegacion ni al proyecto de puerto, ¿puede racionalmente sostenerse que no sea un positivo perjuicio para el Estado, que ú sus propios depósitos sólo hubiera de llevarse limitada carga? ¿puede decirse que ny se perjudican las obras del puerto reconociendo úá la empresa el derecho que pretende de proratear á perpetuidad con el Fisco el giro de carga á sus respectivos almacenes ? ¿no hay, en fin, un evidente perjuicio para el Estado en que, por tal distribucion, sus almacenes corran el peligro de encontrarse vacíos, cromo había sucedido ya? 20" Que como un antee :dente favorable á las pretensiones de la empresa, se invoca tambien la opinion «el entónces Procurador General de la Nacion, doctor Antonio E. Malaver, consignado en su dictámen de 19 de Diciembre de 1890; pero si es verdad que tan autorizada opinion es contraria á las conclusio
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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:234
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