236 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE decreto del Poder Ejecutivo, pero ni aun siquiera en la solicitud respectiva de la Empresa, y sólo se anuncia como fundamento de tal asercion la opiñion manifestada por el señor senador Igarzabal en la discusion que precedió á la sancion de aquella; y si es verdad que en dicha ley y dlecreto no se contiene eláusula alguna que fije 1n tiempo de deracion á la concesion que se acuerda, de esto no puede deducirse en manera alguna que ella tenga tal carácter. Por el contrario, para que así fuera, sería necesario que expresamente se hubiera así declarado en la misma ley; y menos puede atribuirse tal carácter á dicha concesion cuando en el decreto mismo se eliminaban algunas de las cláusulas propuestas con tal tendencia; aparte de que tambien noes concebible que tuvieran la mente ni el Poder Ejecutivo ni el Congreso de acordar una concesion con tal amplitud, contrariando los usos que son de práctica en toda concesion 6 contratos de esta naturaleza; y entónces sólo puede considerarse como una concesion indefinida que ningun derecho puede crear ú perpetuidad en favor del concesionario, Por estos fundamentos, y los concordantes del escrito de contestacion y aducidos en el informe ín voce de que instruye el folleto agregado á los autos á peticion del doctor García Merou, fallo definitivamente: absolviendo al Exmo. Gobierno de la Nacion de la presente demanda, sin especial condenacion en costas.
Hágase saber original y repónganse las fojas.
Juan del Campillo.
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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:236
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