por los demandantes; que le parecía inútil examinar el valor legal de este contrato, porque tiene que pedir el rechazo de la demanda fundado en otros motivos : pero hace expresas reservas al efecto, pues le consta que Long y Santos no han adquirido la propiedad del buque « Pichincha » y que en el momento mismo del naufragio ese buque, segun se dice, era objeto de una demanda de reivindicacion, lo que, en caso de ser cierto, traeríala nulidad de la póliza.
Expresa en seguida que reservándose volver sobre esos puntos, se limitará ú tratar la siguiente cuestion, cuya solucion basta para sentenciar el pleito : que los aseguradores súlo responden por los daños que resulten del caso fortuito, y no de los que sobrevengan por mal arrumaje de la carga y tampoco por los que se produzcan ú causa de la falta de exacta observancia de las leyes y reglamentos (artículo 1210 del Código de Comercio). Que segun la protesta del capitan Fraacioni, el naufragio del « Pichincha » se ha debibo al mal arrumaje de la carga y tambien por no haberse cumplido lo preceptuado por los reglamentos, desde que se había puesto en sobrecubierta mucha cuntidad de madera, con desprecio del reglamento de 30 de Julio de 4881, que prohibe á los buques que hacen la carrera entre Buenos Aires y Patagones llevar más carga que la que permitan sus bodegas ; y tal era la carrera del « Pichincha », pues satió de Buenos Aires con destino á Bahía Blanca.
Finalmente, expone que no hubo caso fortuito, como queda establecido y que habiendo sido mal arrumada la carga y en contravencion á los reglamentos respectivos, la responsabilidad del siniestro no corresponde á los aseguradores, sinó al capitan y álos armadores. Por ello, pide el rechazo de la demanda, con costas.
Recibida la causa á prueba, determinándose que debía justificarse la culpa de los aseguradores en el mal arrumaje de la carga, no se produjo ninguna.
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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:201
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