bricó, hecho éste que lo hace justamente pasible en su grado máximo de la sancion señalada enel artículo 62 de la ley nacional recordada de 14 de Setiembre de 1863, 6" Que la intervencion de Arnaldo Massari, sin sobrenombre ni apodo, italiano, soltero, de 32 años, litógrafo, domiciliado Juncal 1902, en el delito de falsificacion de billetes del Banco Provincial de Tucuman, motivo de esta causa, se encuentra suficientemente establecida en su declaracion de foja 82, donde contiesa que indujo á su hermano Mario á ponerse en comunicacion con Febo Puricelli, diciéndole que era un buen grabador y que con facilidad podía hacer una falsificacion; extremo ó hecho éste, que lo coloca enel rol ó categoría de cómplice en primar grado en ese delito, de acuerdo con el artículo 33 del Código Penal.
7" Se encuentra tambien justificado por propia confesion del mismo Arnaldo Massari, ser reo del delito de circular billetes falsos, que en cantidad de 500 billetes recibió de su hermano Mario, y si bien afirmó haberle sido entregados para que los quemara, tal defensa no puede ser razonablemente tenida en cuenta, no obstante la indivisibilidad de la cosfesion en mate- .
ria penal, por no ser verosímil suponer que la entrega tuviera ese objeto, mayormente que, segun Massari, él ignoraba lo referente ú la falsificacion y desde luego no es concebible que sin razun ó motivo especial un delincuente descubra su delito.
Si los billetes se los entregaron para que los quemara, de presumir era que quien se los daba tenía temor de conservarlos, y desde luego, lo lógico, lo natural, hubiera sido que él mismo los hubiera inutilizado y no descubrir por esa operacion su delito, Aparte de esto, la existencia en poder de Arnaldo Massari del cuerpo del delitó, como son los billetes falsos que confiesa tuvo, es la mejor prueba de su culpabilidad, y por tanto, prima sobre las manifestaciones del presunto delincuente, mayormente que en la ejecucion de hechos delictuosos siempre se presume la voluntad criminal, siendo á su cargo la prueba de su inocencia,
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Año: 1896, CSJN Fallos: 66:435
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