Sezto: Que de conformidad con ese principio, esta Suprema Corte ha aplicado constantemente la regla del citado código en los casos enque, siendo partes las provincias en un pleito en caráct»r de personas jurílicas, ha sido pertinente hacer valer esas rez.as para la decision del litigio, pudiendo recordarse, con relacion especial ú los actos ejecutados con exceso en el mandato, la sentencia que se registra en la série primera, tomo séptimo, página diez y nueve de sus fallos.
Séptimo: Que Escalada, mediante trasmisiones sucesivas, es sucesor en los derechos de Cabal; pudiendo tener los derechos de éste y nada más, como efecto de la trasmision (artículo tres mil setenta, Código Civil); y es en ese concepto que ha hecho gestiones ante el gobierno de la provincia por falta de «ontinencia en la superficie vendida por ésta al citado Cabal, siendo la consecuencia de esas gestiones, tal como la entiende el actor, la materia del petitum de la demanda.
Octavo: Que ésta pide que la provincia sea condenada á cumplir la obligacion contraida por los decretos de veinte de Diciembre de mil ochocientos ochenta y cuatro y veinte y siete de Setiembre de mil ochocientos ochenta y ocho, con relacion ú las 4 nuncias enumeradas en los párrafos doce y trece; desconociéndose por el demandado el derecho invocado, y corresponde, por tanto, que la sentencia se concrete ú resolver la materia de la contencion, en lo que á la demanda se refiere, porque la demanda y la respuesta es el ecomenzamiento e raíz de todo pleito sobre que debe ser dado juizio» (ley tercera, título décimo, partida tercera), y porque, segun el artículo trece de la 'ey de procedimientos, la sentencia se ha de distar con arreglo á las acciones deducidas.
Noveno: Que las constancias de autos demuestran que no hay ley que autorice al gobierno de la provincia demandada á dar tierras situadas dentro de la antigua línea de frontera, ó sca al sud deella, en pago de las vbligaciones que asumió dicha pro
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Año: 1896, CSJN Fallos: 66:309
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