314 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE cionalidad, dentro del régimen local, con que proceden los poderes políticos de una provincia y no pudiera hacerlo respecto del poder judicial.
Estableciendo, á ese respecto, la jurisprudencia, esta Suprema Corte ha declarado en reiterados casos su incompetencia para « conocer de los vicios 6 defectos que invalidan los juicios, porque tal cosa no podría hacerse sin desconocer la independencia de la justicia local, en materiss que son de su exclusiva rompetencia y sin someter sus actos á la revision de la justicia federal » (Fallos de la Suprema Corte de Justicia, série segunda, tomo cuarto, página cuatrocientos dicz y ocho); agregando terminantemente que < no son susceptibles de revision por la justicia nacional los actos y procedimientos de los jueces locales, fuera de los casos expresamente establecidus por la lev, ni demandables ante ella dichos jueces » (Fallos, série tercera, tomo diez, página ciento ochenta y cinco).
La doctrina que surge lógicamente de esta jurisprudencia, es la de que, los actos de los poderes locales, que no afectan ninguna de las prerrogativas que la Constitucion y leyes de la nacion acuerdan, y que enumera, á este respecto, el artículo catorce de la ley de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, no caen bajo el juicio de la justicia federal, en cuanto á la facultad con que ellos han sio producidos.
Sostener lo contrario, sería establecer una diferencia caprichosa y no jurídica, sobre la materia; porque no puede sostenerse científicamente, que la violacion de las leyes 6 constituciones locales por parte del poder ejerutivo 6 del poder legislativo dé margen á una accion ante el poder judicial de la nacion, y el mismo hecho, producido por los jueces de la misma provincia no dé derecho á una accion idéntica.
La independencia que la Suprema Corte ha reconocido al poder judicial de las provincias een materias que son de su exclusiva competencia » tiene tambien que serles reconocida á
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Año: 1896, CSJN Fallos: 66:314
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