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Fallos: 65:258 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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mostrada, se les tuviese como reales y verdaderos cesionarios de los derechos y acciones que forman ese contrato.

Pero colocada en este terreno la cuestion, y aun dada por comprobada la simulacion, la solucion no sería favorable á las pretensiones de los terceristas, ya que la prueba de la simula= cion no importa la prueba de la propiedad á favor de ellos; la falta de sinceridad y de verdad del acto celebrado por la de Yorky € hijos con Goñalons no quiere decir que sea real y sério con relacion ú los terceristas, pues tal cosa equivaldría ú declarar la existencia de un contrato que en realidad no existe, No se juzgarán probados, dice el artículo 1191 del Código Civil, los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, si no estuvieren en la forma prescripta, y por consiguiente la prueba rendida por ellos con el objeto de probar la existencia del contrato á su favor, consistente en la declaracion del testigo Fernando Alsina, de los cedentes, viuda de Yorky € hijos, y la confesion del eesionario ejecutado, es improcedente; pudiendo decirse, además, respecto á la confesion de este último, que no constituye prueba en perjuicio de los derechos legítimos y anteriores del ejecutante, de conformidad ú las leyes 4", título 13, partida 3", y 9", título 2" del Fuero Real; pero se objetará, por los terceristas, que no les era posible presentar el contrato en la forma determinada por la ley, precisamente porque tratan— do de ocultar su participacion ostensible en el acto, lo que es de la esencia de la simulacion, por interposicion de personas, no podían munirse de vsa prueba, y que, por lo tanto, invocando el beneficio de la excepcion contenida en el propio artículo 1191 citado, podían hacer uso de todos los medios de prueba autorizados por el anterior 1190, para probar nosólo la simulacion sinó la existencia del contrato á su favor, Esto es verdad; pero tambien es cierto que pudieron y debieron procurarse un contra documento privado 6 una contra escritura pública en la forma y modo que determinan los artículos

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Año: 1896, CSJN Fallos: 65:258 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-65/pagina-258

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