996 y 960 del Código citado, para que les sirviera no sólo de prueba de la simulacion, sinó tambien para probar que ellos eran los verdaderos cesionarios de esos derechos y acciones, y no habiéndolo hecho no le es permitido acogerse al beneficio del artículo 1191, ya que no se encontraban en la imposibilidad de obtener la prueba designada, subsidiariamente, por la ley, Porotra parte, aunque la simulacion pueda probarse por cualesquiera de los medios de prueba que el Código autoriza y aún cuando se la dé como probada, ese hecho demostraría la falta de seriedad y de sinceridad del acto, su ineficacia como hecho jurídico, pero de ninguna manera lo tornaría en un título á favor de los tereeristas, con el que pudiesen invocar ahora, ni nunca, el dominio de los derechos y acciones en cuestion, y mucho menos tendría la virtud de crear un contrato con efectos perjudiciales á los legítimos derechos é intereses de un tercero, anteriores á su creacion.
No les bastaba, pues, ú los terceristas demostrar la falta de sinceridad del acto á favor de Goñalons; les era necesario, además, justificar, perentoriamente, que ellos fueron los verdaderos contratantes, los verdaderos cesionarios de esos derechos y acciones, lo que no han hecho, pues la prueba rendida, de que hicimos ya mérito, no sólo es improcedente sinó ineficaz, sin que pueda decirse que le agregan fuerza eficiente los pagarés y recibos, corrientes de fojas 1 á 24 de estos antos, presentados por los terceristas para probar que ellos pagaron el precio de la cesion, por razon de que contradice lo aseverado en la escritura pública de foja 37 de los autos ejecutivos segun la que, la dicha resion se hizo « por la suma de 19.000 pesos moneda nacional de curso legal, que recibe la cedente en este acto á mi presencia y la de los testigos que suscriben, y recibida de ellos á su satis= faccion le otorga al cesionario el más eficaz recibo y carta de pago que á su seguridad conduzca », aseveración que hace plena prueba no sólo entre las partes sinó tambien respecto de terceros, de
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1896, CSJN Fallos: 65:259
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-65/pagina-259
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 65 en el número: 259 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos