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Fallos: 65:191 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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2° Que siendo este convenio la ley á que deber sujetarse las partes, sus cláusulas son de rigurosa aplicacion para dirimir las controversias á que diere lugar; no pudicudo surgir otras en el caso sub-judice, que las que se originen, sea para el acuerdo todos los firmantes del convenio de foja 1" en la forma de percibir el valor de los materiales, ó sea sobre la mayor ú menor cantidad que de éstos hubiera recibido la direccion.

3 Que los documentos presentados por el actor, bajolos números 3 y 4 (escritura de cesion á favor de Terribile; poder general conferido por Pelaez á Branzini) no pueden surtir efecto en juicio por no venir ninguno de etlos legalizado conforme ú la ley nacional de 12 de Agosto de 1863, 4" Que en cuanto á la cantidad de materiaies recibidos, la tasacion y valuaaion practicadas en el juicio que el actor siguió con Pelaez, no pueden hacerse valer contra la direccion, la que no ha sido parte en el juicio.

Por estos fundamentos, concordantes con los del escrito de fujas 26 y siguientes, fallo declarando que la direccion de las obras de prolongacion, no está obligada á abonar á don Alfonso Terribile el valor de los materiales que hubiese recibido de don Antonio Pelaez, mientras no presente testimonios bastantes y en debida forma del acuerdo á que se refiere el artículo 3' del convenio de foja 1".

Hágase saber con el original y repónganse los sellos.

Francisco L. tiarcía.

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Año: 1896, CSJN Fallos: 65:191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-65/pagina-191

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