do justificar que ésta se halla comprendida en alguno de los casos enumerados en dicho artículo.
Noveno: Que es fuera de duda que esta justificacion no la ha producido Marechal, como lo emuestran las constancias de autos y lo patentiza el mérito de ellos, en lo relativo al caso del inciso primero de dicho artículo, único al que puede referirse como pertinente el del sub-judice, desde que los otros manifiestamente no lo comprenden.
Décimo: Que ese inciso dice : « Primero, cuando hay derecho de comprar en el comprador la cosa por expropiacion, por causa de utilidad pública ». Ahora bien como no es posible atribuir ú la Municipalidad, el derecho de comprar por expropiacion si no existe la ley que autorice ésta, y como en el presente caso no se ha dictado esa ley, segun paladinamente lo ha declarado la parte de Marechal en su alegato de bien probado á foja veinte y seis, síguese de ello como consecuencia necesaria y lógica, que no'se puede obligar á la Municipalidad á que compre por razon de expropiucion, el terreno de Marechal, aunque aquella haya resuelto por causa de utilidad pública, prolongar la calle « Santa Rosa» por el terreno de Marechal, quien si no ha podido acordar con ella un precio para que pase á su dominio, no tiene el derecho de obligarlo por justicia á que se lo compre por el precio que él le ha fijado, ni por otro cualquiera, desde que no hay ley que asf lo establezca, y por cuanto yu derecho sólo se limita en tal caso, á entablar algunas de las nociones á que se refiere el sóptimo considerando de esta resolucion, ninguna de las cuales se ha deducido, Po, estos fundamentos : se confirma con costas, la sentencia apelada de foja treinta y cinco, Repuestos los sellos, devuélvanse, 
ABEL BAZAN.
 
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Año: 1896, CSJN Fallos: 63:240 
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