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Fallos: 63:227 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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tro de la disposicion del artículo 3879, inciso 1°, del Código Civil, que sólo se refiere á los gastos de justicia hechos en e! interés comun de los acreedores y los que causa el concurso, carácter que no reviste el crédito de Coronado, segun eu su propia demanda se revela, Coronado no puede alegar derecho preferente á ser pagado con la suma entregada, y siendo posterior el embargo trabado ú solicitud suya que el hecho á pedido de Gonzalez, es el caso de aplicar la regla qui priores tempore, potiores jure.

Por estos fundamentos: fallo declarando no haber lugar 4 la demanda entablada. Notifíquese con el original y repóúngase el papel.

J y. Lalanne.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Abril 16 de 1896.

Vistos y considerando: Primero: Que la tercería deducida por don Juan Coronado, á foja sesenta y dos de estos autos, tiene por objeto que se declare su mejor derecho como acreedor de don Félix M. Brizuela, por honorarios devengados, que el de don José Gmnzalez, acreedor tambien de este último, por indemnizacion de daños y perjuicios, á ser pagado preferentemente con los fondes pertenecientes al deudor comun, embargados primeramente por Gonzalez á don Guillermo Bertram y depositados por éste en el Banco de la Nacion á la orden del Juzgado.

Segundo : Que Coronado funda su mejor derecho en que los fondos de que se trata, son parte de mayores cantidades que Beriram adeudaba á Brizuela y cuyo cobro ha perseguido como apolecado de és'e en difer :ntes pleito; que ha seguido ante los

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Año: 1896, CSJN Fallos: 63:227 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-63/pagina-227

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