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Fallos: 63:159 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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Que con tales antecedentes, esta Suprema Corte no puede juzgar sinó sobre el delito de falsedad y al que la apelacion se re— fiere, no pudiendo en manera alguna agravar la condicion del procesado imputándole la comision de delitos de que ha sido absuelto, para basar en ellos uni condenación penal, tolo de conformidad ú los principios que reglan la materia y úá la jurisprudencia invariablemente establecida, Que el delito de falsedad <- halla debidamente comprobado en autos, como lo demuestran las consideraciones de la senten eia apelada y del dietámen del señor Procurador General, Que debiendo graduarse la pena entre el mínimun de un año de trabajos forzados y tres de la misma pena, con arreglo ú lo dispuesto en el artículo sesenta y cinco de la ley penal de catoree de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, no debe perderse de vista para hacer esa graduacion, lo prolongado de la prision sufrida, que data desde Octubre de mil ochocientos noventa y dos, segui la nota del día diez y siete de ese mes, corriente á foja ciento quinee, y la manera de computar aque La enando la demora no es imputable en el caso, ai proce— sado.

Que, en consecuencia, hay equidad en reducir la condena al tiempo de prision sufrida, la que, por otra parte, supera ála pena pedida por e] señor Procurador General, que entiende debe aplicarse el mínimun de la establecida por el citado artículo sesenta y cinco, Que no hay mérito en autos que sirva de fundamento al reenrso de nulidad deducido con el de apelación, por el Defensor del proessado, como lo demuestra el señor Procurador General en su precedente vista, Por estos fundamentos, se reduce la pena corporal impuesta al procesado Julio V. Díaz, al tiempo de prision que lleva sufrida, contirmándose la sentencia apelada de fuja trescientos dos en todo lo demás que contiene, en cuanto es materia del re

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Año: 1896, CSJN Fallos: 63:159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-63/pagina-159

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