DE JUSTICIA NACIONAL 163 = falsa relacion de haber sido ésta praticada de conformidad al contrato, y se cometía, por consiguiente, el delito de falsedad muy diferente por cierto del de defrandacion que consiste en apropiarse por el fraude de dineros públicos.
Que despues de lo expuesto, fácilmente se comprende que Diaz no ha tenido razon para apelar de la sentencia de foja trescientas dos, que ningunagraviole cansa, antes lo favorece, por cuanto no le impone la pena que merecía por sus delitos, siendo de observar que si por no haber apelado de ella el Procurador Fiscal, como no haapelado, acaso por haber participado del mismo error del Juez a quo, no puede esta Suprema Corte agravar la pena impuesta en la sentencia, sezun la jurisprudencia que tiene establecida al respecto, ello no puede inhabilitaria para notar el error padecito con el objeto de que no se reproduzca en adelante, con daño de la justicia, en caso análogo y mucho menos para dejar de tomar en co9siteración eireanstancia tan grave que suministra el proceso, ú finde no disminuir la pena ya impuesta.
Que á esta conclusion no sería justo Hegar, tomindo en cuenta el largo tiempo de prision safrida por Diaz, mientras ha du :
rado el juicio, porque la sentencia apelada, de senerdo con la lev, ha declarado que se descuente de la pena de dos años de trabajos forzados que le impone, aquel tiempo á razon de tres días de prision por uno de trabajos forzados y la Suprema Corte no podría, sin violacion de la ley, alterar dicha proporcion para dispensar al reo del integro cumplimiento de aquella pena.
Que tunpoco puede llegarse á ¡a disminucion de esa pana que ha solicitado el señor Procurador Croneral, aceptando la equivocada distincion que hace sobre diversidad de grados de eriminalidad efectiva entr» cada una de las falsedades que enumera el actícilo sesenta y cuatro de la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres. Elerror de esa distincion se patentiza con la simple lectura del artículo sesenta y cinco de di
Compartir
55Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1896, CSJN Fallos: 63:163
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-63/pagina-163
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 63 en el número: 163 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos