etc., y castiga al primero con una pena mayor que al segundo.
Aún dentro de las prescripciones del Código español de 1870, la voz empieado no comprende á los particulares que desempeñen accidentalmente por comision las funciones del empleado, y así se ve que el artículo 277 establece pena especial vara el particular que, encargado de la conduccion ó custodia de un preso ó detenido, cometiese el delito de infidelidad; y el artículo 281 determina que se aplicarán las penas de los artículos anteriores á los particulares encargados accidentalmente del despacho ó custodia de papeles ó dorumentos, por comision del gobierno ó de los empleados, á quienes hubieren sido confiados aquellos por razon de su cargo.
Se requeriría, pues, el desempeño de una funcion, de un empleo, de un cargo público: el procesado nu se ha encontrado en tales condiciones, po: lo cual no puede aplicársele la penalidad establecida en el referido artículo 65 de la ley nacional pena:.
6" Que no habiendo circunstancias agravantes en contra, ni atenuantes en favor del procesado, corresponde, segun la regla del artículo 52 del Código Penal, aplicar en su término medio la pena impuesta al delito cometido por el procesado, en el artícalo 65 de la ley penal de 14 de Setiembre de 1863.
Por estos fundamentos, de acuerdo con las citadas preseripciones legales, fallo: condenando á Julio V. Diaz, á la pena de dos años de trabajos forza ios, de la que se deducirá el tiempo de prision preventiva que haya sufrido, á razon de tres días de ésta por uno de aquella pena; y al pago de una multa de 550 pesos fuertes ú su equivalencia en moneda de curso legal, más las costas dol juicio, En oportunidad, comuníquese al Director de la Penitenciaría á los efectos que correspondan, y hágase la devolucion de los expedientes agregudos.
J. Y. Lalanne.
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Año: 1896, CSJN Fallos: 63:153
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