curador General, al hacer el anúlisis de la misma, Que el segundo de los delitos mencionados se halla igualmente comprobado por el expediente administrativo, agregado á estos autos, sobre cobro de los treinta mil pesos moneda nacional, donde consta que Diaz cobró y se le pagó esa suma, ú cuenta de los honorarios que se estipularon en el contrato agregado que había terminado la mensura de que se trata, cuya operacion se hallaba, hacía dos meses, ú estudio del Departamento de ingenieros, habiendo sido aprobada ya por la oficina de Tierras y Colonias, Que estos delitos siendo cometidos, como lo han sido, contra la nacion, y estando previstos en los artículos sesenta y cuatro, sesenta y cinco y ochenta y dos de la ley de citoree de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, caen, en cuanto á su penalidad, bajo el régimen de est: ey y no bajo ¡a del Código Penal de la nacion, que forma el derecho comun de las provin= cias y que es sólo aplicable ú los delitos contra la nacion no previstos en aquella ley, como expresamente lo dispone el artículo noventa y tres de la misma y lo ha establecido la jurisprudencia de esta Suprema Corte en repetidos fallos.
Que el artículo sesenta y cuatro de dicha ley, entre las falsedades que castiga con la pena que en él establece, enumera la que el empleado nacional cometie:e faltando á la verdad er la narracion de los hechos; y el sesenta y cinco dispone:
que el particular que cometiere en documento público ú oficial, ó en el que hubiese presentado ó introducido en las oficinas de la nacion ó en letra de cambio ú otra clase de documentos mercantiles, algunas de las falsedades designadas en el artículo anterior, será castigado con la pena de trabajos forzados de uno á tres años, y una multa de cien á mil pesos fuertes.
Que, en cuanto al delito de defraudacion el artículo ochenta y dos de la citada ley dispone: que el que emplee fraude por apropiarse dineros públicos, 6 que cobre al gobierno cuentas falsas ó fraudulentas, pagará el triple de lo que se apropiase 6 YOL. LX 1
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Año: 1896, CSJN Fallos: 63:161
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