del contrato. Es verdad que el perjuicio 6 el daño que comporta el delito del derecho civil, constituye tambien, siquiera sca como posible resultado, elemento del delito de derecho penal; pero mientras en aquel delito sólo se produce ese daño o perjuicio, en el segundo existe además la transgresion ú una ley penal.
En el presente caso, hay, sin duda, por parte del procesado, falta de cumplimient» álas obligaciones que por su contrato se impuso, y de este punto de vista habría lugar á una uecion civil para obtener la ejecucion de lo pactado, la correspondiente indemnizacion ++ daños y perjuicios. Mas hay asimismo una violacion de la ley penal: se ha fraguado una diligencia de men sura y planos, para hacer aparecer como totalmente concluída la mensura que sólo en parte se había practicado. Esto constituye el delito de falsedad, previsto y penado por los artículos 64 y 65 de la luy de 14 de Setiembre de 1863, que determina los erfinenes cuyo juzgamiento corresponde ú los tribunales nacionales. La lesion producida por la accion del procesado no alcanza solamente al interés privado del Estado, como persona del derecho de los bienes; afecta al mismo tiempo al interés social que la ley penal ampara con sus preseripciones.
Así lo ha reconocido, por lo demás, la Corte Suprema, cuando en el incidente sobre excarcelacion provisoria del procesado, ha establecido categóricamente que la prision preventiva estaba bien vrdenada; si sólo se hubiese tratado de un delito civil, aquel Tribunal se habría apresurado á declarar la incompetencia del juzgado del crímen para entender en el asunto ordenando la libertad del sindicado.
3 Que no resultando de las circunstancias particulares de esta causa una presuncion contraria, debe estarse ú la presuncion legal, segun la que se considera cometido con intencion criminal todo hecho calificado por la ley como delito, Se ha aducido como escusa del procesado, el propósito que á éste se atri
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Año: 1896, CSJN Fallos: 63:148
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