rio que los créditos pertenezcan por derecho propio á dos personas que reunan la calidad de deudor y acreedor recíprocamente artículo 818 del Código Ciril).
2" Que la deuda detallada en la cuenta de foja..., con la que se pretende compensar la que procede del flete, es personal de don Luis Casotana, pues no consta, como la ley lo exige en el artículo 950 del Código de Comercio, que e-os artículos los haya tomado el capitan con destino á la habilitación ó aprovisionamiento del pailebot « Norvegio», ni el mismo demandado afirma tal circunstancia, expresando, al contrario, que es una deuda del capitan den Luis Casstana, 3" Que por consiguiente no procede la compensacion del crédito de doña Ana FeJuyas, doña Rosa y don Juan Casotana contra don Mateo Enrique, con el de éste contra don LuisCasotana, Por estas consideraciones, el Juzgado resuelve: que don Mateo Enrique está obligado ú sati facer á los demandantes los 300 pesos importe del tlete, en el término de tercero día, no haciendo lugar á la compensacion opuesta ptr aquel, con costas. Notifíquese con el original y repóngase los sellos.
M. de T. Pinto.
Fallo de ta Suprema Corte Buenos Aires, Octubre 24 de 1895.
Vistos: Por sus fundamentos, se confirma con costas la sentencia apelada de foja treinta y tres, con la ampliacion (1) contenida 1) El auto de ampliacion mandaba pagar los intereses de la suma demandada,
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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:77
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-62/pagina-77
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