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Fallos: 62:390 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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El último artículo, puede argumentarse, que es exclusivamente para las sulicitadas por los jueces de esta Capital, por la razon que cada estado federal, de acuerdo con principios constitucionales, dicta sus leyes de procedimiéntos; pero desde que estos jueces pueden pedirlos y que ese pedido es únicamente en nombre de la reciprocidad, claro es tambien que pueden concederlas, pues de lo contrario se establecería una diferencia desventajosa para los estados argentinos entre sí, comparadas con las franquicias concedidas á las naciones extranjeras, á las que se les pide y se les otorga extradicion por idénticas causas con sujecion á nuestro Código de Procedimientos, en cuanto á los recaudos que deben acompañar al exhorto (artículo 651).

El exhorto de foja 1° contiene la relacion de la causa que lo motiva v testimonio íntegro del auto de detencion ; luego si con estos recaudos podemos pedir la extradicion de una persona asilada en otra provincia, como lo dice el artículo 374, ¿qué fundamento legal se opone á que con los mismos recaudos la podamos conceder ? El artículo 676 establece que el juez de la seccion á quien la — requisitoria se dirija con los requisitos del 875 ordenarú la captura de la persona cuya extradicion se pide, y que probada su identidad, lo remitirá sin más trámite al juez requirente, á cuyo efecto se procederá como queda establecido para con otra nacion; y el artículo 675 exige copia legalizada del auto de prision si se tratare de un procesado.

Se trata en este caso de un procesado ausente del lugar del juicio, por cuya causa no ha sido posible tomarle declaracion indagatoria, luego tampoco se ha podido dictar auto de prision, porque la indagatoria es requisito indispensable y prévio al auto de prision, artículo 366 del citado Código, y si solamente el de detencion, cuyo testimonio acompaña; todos los datos necesarios para justilicar la identidad del presunto delincuente se encuentran en el exhorto y esa identidad está ya cons

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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:390 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-62/pagina-390

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