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Fallos: 62:385 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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diéndose que ajustaron el precio de costumbre para ser deter= minado por árbitros, como lo dispone el artículo mil seiscientos veinte siete del Código Civil.

Que Guzman y compañía no pueden eludir el pago en esta forma, de la justa remuneracion de los servicios de Oliveira, alegando de que ya le han pagado los sueldos de que instruyen los asientos de sus Jibros de comercio, cuya compu:sa el mismo Oliveira solicitó para hacer la prueba que lv convenía en apoyo de su demanda de foja vinco, porque sí bien es verdad que Oli= veira no puede negar, ni ha negaco la verdad de las entregas que aquellos le han hecho por su cuenta particular y que constan en sus libres, no podría ni sería justo admitir que ellas han tenido la calidad de pago chancelatoriy de la remuneracion debida por los servicios de Oliveira, cuando éste la niega, y no se ha acreditado por Guzman y compañía que precediera una estipulacion furmal por la cual, de comun acuerdo, se fijara un sueldo mensual por los servicios de aquel, sueldo que no puede quedar librado i la tijacion arbitraria que dichos señores pretenden hacer, Por estos fundamentos: se revoca la sentencia apelada de foja doscientos setenta y dos, en cuanto absuelve á los demandados de toda responsabilidad para con el actor; y devuélvanse al juzgado de su orígen para que proceda con arreglo ú lo esta= blecido en el considerando penúltimo de esta resolucion; sin perjuici» de los derechos que correspondan al demandante contra la primitiva sociedad, Repóngase el papel y notifíquese cun el original, LUIS V. VARELA. — ABEL BAZAN. —
OCTAVIO BUNGE, — JUAN E, TO-
RRENT.
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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-62/pagina-385

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