dicho establecimiento, no sólo cuando pasó ú ser propiedad de la razon social « Vazquez y compañía», en virtud del contrato de sociedad de nueve de Noviembre de mil ochocientos ochenta y nueve, en que recien entraron ú figurar como socios € Guzman y compañía », sinó cuando quedó de exclusiva propiedad de estos señores por el retiro de los socios Bores y Vazquez, con fecha nueve de Octubre de mil ochocientos noventa, hasta que aque— llos lo vendieron á Padilla hermanos, á mediados de mil ochocientos noventa y dos, cesando entónces la administracion que de él había tenido Oliveira.
Que dados estos antecedentes, si es incontestable, como lo es efectivamente, el derecho de Oliveira para que se le abone la justa remuneracion que le corresponde por los servicios que ha prestado ú los diferentes dueños del establecimiento « Monte Grande », durante la administracion que ha tenido ú su cargo, no es menos cierto tambien, que no puede demandar el pago de esa remuneracion ú la razon social «Guzman y compañía » ni la indemnizacion de daños y perjuicios que le cobra, invocando para ello el contrato de sociedad de diez y seis de Julio de mil ochocientos ochenta y nueve, por la sencilla razon de que Que es de observar que el contrato de nueve de Noviembre de mil ochocientos ochenta y nueve, por el cual se constituyó la sociedad < Vazquez y compañía» en que recién tomó parte la razon «Guzman y compañía» no está firmada por don Antonio Oliveira, ni en él se menciona para nada su nombre, y aunque ese contrato aparece celebrado por todos los socios capitalistas que firmaron el de la sociedad con Oliveira y se refiere al mismo establecimiento « Monte Grande» destinándolo á la explotacion
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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:382
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