8° Que acreditada la competencia del Juzgado, segun resulta de las diligencias corrientes en autos (véase foja 24) se corrió traslado de la demanda (véase foja 24 vuelta), el cual evacuó don Juan J, Aramburu (véase foja 28) pidiendo el rechazo de la instaurada, con costas.
9 Que fundando su derecho expone : que si bien era verdad que había propuesto la compra del campo «e Chiclana al señor Arias y que éste aceptó la propuesta, nole entregó, desde el mes de Setiembre de 1888 en que dió comienza la sociedad hasta 28 de Octubre de 1891 en que se efectas la eserituracion del campo, ni un solo rentavo para concurrir á formar el precio que abonú el mismo Aramburu, el cual ascendió á la suma 34431 pesos con 40 centavos moneda nacional, 10" Que aun de este precio quedó ú deber al vendedor la suma de 2009 pesos moneda nacional con el interés de 22 pesos moneda nacional mensuales con hipoteca del mismo campo, segun todo ello constaba de las escrituras respectivas que pasaron en Brandzen, ante el escribano don Rufino Martinez, en 28 de Octubre de 1891, 30 de Abril de 1892 y 28 de May: di 1893, 11" Que con este antecedente de la falta de capital que correspondía ú Arias, debió considerar como nula y sin efecto la sociedad antes convenida con él, 12 Que por el artículo 1648 del Código Civil es condicion necesaria para la existencia de la sociedad que cada socio se halle obligado á una prestacion, siendo nulo el contrato por el artículo 1650 Código citado, cuando a!guno de los contratantes no aporte á la sociedad obligaciones de dar 5 de hacer, 13" Que los recibos presentados por Arias como justificacion de la existencia de la sociedad eran insuficientes á ese objeto, especificándose en ellos que una parte del dinero recibido tenía por objeto obtener las partidas de bautismo de los hijos del vendedor Chiclana, lo cual tenía un objeto muy diferente del que pretendía el actor,
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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:333
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