DE JUSTICIA NACIONAL 335 contestar la demanda (véase foja 28), que el campo de Jeppener fué comprado á don Homualdo Chiclana, en sociedad con don Jesús Arias, cuando dire quees verdad que le propusoel negocio y que Arias aceptó su proposicion, agregando que la sociedad convenida tuvo lugar en Setiembre de 1888, segun las mismas cartas que presentó Arias y la escrituración del campo vino á realizarse el 28 de Octubre de 18891, cuya confesión se encuentra corroborada por las cartas y documentos que menciona (véase de foja 1 ú foja 19).
4" Que ante el explícito reconocimiento de Aramburu, sobre el hecho de haberse pactado la sociedad, °l Juzgado se cree exensado de entrar en apreciaciones acerea de la prueba producida al respecto, por cuanto la confesion hace prueba plena para la parte de quien proviene.
5" tQue habiendo don Juan J. Aramburu reconocido el hecho de la sociedad, pero excepcinindose al propio tiempo con la circunstancia de que el contrato debía declararse nulo, segun el artículo 4650 del Código Civil, por no haber aportado 4 Arias capital alguno á la sociedad; la única uesti , es si efectivamente el último no introdujo ningun aporte en el cual pueda fundar sus derechos ú la liquidacion quesolicite en su demanda.
6° Que de los documentos acompañados por el actor y de la misma confesion de Aramburu, tanto al contestar la demanda como al absolver las posiciones (véase foja 199) resulta evidentetemente justificado que Arias entregó diferentes sumas de dinero á don Juan J. Aramburu, destinadas al negocio común, resultando así del texto mismo de los recibos.
7 Que el señor Aramburu explica esas entregas en efectivo que le hizoel señor Arias, sosteniendo que había depositado una cantidad de dinero en su poder del cual iba haciendo uso segun lo creía ronveniente.
8 Que ha de notarse, á pesar de ésto, que a pesar de incumbir
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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:335
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