Que el pacto de retroventa no modifica ni desnaturaliza la esencia del contrato de venta, no siendo aquel sinó una condicion accesoria de éste; e manera que al ser él estipulado en la escritura á favor de Gimenez, debe concluirse que el mandatario formalizó el contrato de compra-venta para que estaba facultado.
Que la nueva venta del mismo bien hecha por Gimenez en favor de Pacheco, mandante de Rivero, prueba que era necesario un nuevo poder en favor de éste, para que pudiese volver á enajenar el mismo inmueble, y no habiéndose otorgado rse mandato, la intervencion del segundo sustituto don Alberto M. Gonzalez en la escritura de venta á favor de Segrestan no aparece legalmente justificada, pues sólo al dueño del bien en cuestion le era dado enajenarlo á aquel.
Que dados estos antecedentes, es fuera de discusion que Segrestan no puede obligar al demandado á uceptar los títulos de la propiedad en cuestion en la forma que lo pretende.
Por estos fundamentos: se revora la sentencia apelada de foja treinta y cuatro y «e declara que don Felipe Esnoz no está obligado 4 extender la escritura que se le reclama, en tanto no se hallen subsanadas las deficiencias observadas por aquel.
Repuestos los sellos, devuélvanse, pudiendo notificarse von el original.
LUIS V. VARELA. — ABEL BA-
ZAN. — OCTAVIO BUNGE.
JUAN E. TORRENT,
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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:330
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