DE JUSTICIA NACIONAL 265 culos dos mil quinientos o-henta y ocho y mil seiscientos veinte y siete del Código Civil, Tercero : Que la accion de Languasco para hacer valer ese derecho, no es menos justa y procedente, sea que la dirija contra don Angel Marini, para quien construyó el edificio de que se trata, sea que la deduzca contra don Juan Baring. que se pretende propietario del mismo en virtud de la compra que hizo á aquél del terreno y edificio existente en él, segun el contrato de que instruye el certificado de foja ciento treinta y cuatro vnelta.
Cuarto: Que no puede regarse la °-gitimidad de esta conclusion, por la circunstancia alegada por el representante de laring de que no se hi presentado contrato escrito, ni justificá= dose el que dice Languasco haber celebrado con Marini para dicha obra, vi por la razon que tambien opone, de que aun probado ese contrato, no estaría obligado
No lo primero, porque no es necesario que haya contrato escrito para que el edificant+ de buena fé tenga perfecto derecho á cobrar el precio de la obra que aún no se haya pagado, trátese del propietario que se la encomendó, ó del sucesor particu= lar en sus derechos á ?a cosa, como luego se demostrará, No lo segundo, porque en obligaciones del género de la presente, tanto el sucesor universal, como el particular, está sometido al cumplimiento de las obligaciones contraidas por contrato debidamente justificado ó por hecho del causante con relacion ú la cosa, sobre la cual, éste les ha trasmitido sus derechos á la misma sin otra diferencia que, para que el acreedor haga efectivas esas obligaciones en el caso del sucesor particuJar, debe hallarse reteniendo la cosa, circunstancia que no es necesaria en el caso del sucesor universal.
eMuinto: Que la verdad de ésta tésis se impone con el carácter
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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:265
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