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Fallos: 62:138 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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138 FALLOS DE LA SUPREYA CORTE en oportunidad, no es procedente: 1" porque esta excepcion no la ha opuesto al contestar la demanda, que es la estacion oportuna del juicio, pues ni mencion ha hecho siquiera de dicha letra, Di la ha presentado, sirviendo de prueba al respecto la confesion del mismo señor Bertorello, que niega haber recibido esta parte del valor de la letra, y su confesion es indivisible; 2° porque segun el artículo 621 del Código de Comercio, el librador señor Canero era responsable de las resultas de su letra, aun en el caso de que el tenedor de ella señor Bertorello no la hubiese protestado, por cuanto no ha probado ni ha intentado probar queal vencimiento de dicha letra tenía hecha provision de fondos para su pago total en poder del señor Diez Arenas; subsistiendo, por consiguiente, su obligacion con respecto á aquel, 10" Que las demás partidas de pequeñas sumas por diferencias de precios de las mercaderías y entregas de especies al actor, tampoco están justificadas, y por ello no pueden ser imputadas en pago ú cuenta de la cantidad demandada, 11" Que del exámen de cuentas y comprobantes presentados por las partes en la audiencia de que instruye la diligencia de foja 54, resulta que la cantidad adendada por el señor Cunero al señor Bertorello es de 703 pesos 69 centavos nacionales, y no de 727, como se especifica en la cuenta de foja 1.

19" Que no estando fijado por las partes el plazo para cumplir la obligacion, procede fijársele por el juzgado (artículo 618 del Código Civil, en relacion con el 207 del Cúdigo de Comercio).

Que segun el artículo 221 del Código de Procedimientos la parte vencida en juicio, deb: pagar todos los gastos de la contraria, si ¿sta lo solicitar», Por estos fundamentos, y leyes citadas, fallo: condenando al demandado don José Canero á pagar dentro de ocho días al actor señor Bartolomé Bertorello la cantidad de 703 pesos 69 centavos nacionales, y las costas del juicio. A cuyo efecta regulo

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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-62/pagina-138

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