y 2" porque sin autorizacion expresa estú prohibido á los dependientes de comercio poner recibo en las letras giradas (artículo 147 del Código de Cormercio).
Que si bien por el artículo 148 el portador de un documento con recibo se encuentra autorizado para recibir su importe, esta autorizacion es sólo, como dice la ley, para recibir el valor, pero no para otorgar recibo de él; pues para que el recibo puesto al pié de la letra de foju 37 fuese válido, y aceptable como legal, el demandado ha debido justificar que el dependiente que lo suscribe estaba autorizado para ello, segun lo requieren los artículos 149 y última parte del 451 del mismo Código.
A más de esto, la expresion de chancelacion consignada en el mencionado giro de foja 37, no está conforme con los términos de la carta comercial dirigida por el deudor al acreedor en la misma fecha, y agregada á foja 27, en la cual le avisa simplemente haber girado tal cantidad por su cuenta, pero siu expresar, como en la letra, que era en chancelacion de cuenta.
Por consiguiente, con tal documento no queda el deudor libre de su obligacion.
8" Que tampoco puede compensarse parte de dicha obligacion con el importe de los sueldos que reclama el de:zandado en el juicio verbal de que instruye la diligencia de foja 53 vuelta, por haberse negado la causa de la obligacion por parte del señor Bertorello; y no se ha deducido accion relativa en oportunidad ni se ha intentado probar su existencia.
9 Que el pago 4 cuenta en una letra girada por el deudor contra don Pedro Diez Arenas á favor del acreedor, no es aceptable sinó en la parte que éste confiesa haber recibido ; parte que consta cargada en la cuenta corriente y pur la cual no hay gestion, Que la argumentacion del girante (diligencia de foja 52 vuelta), de que el déficit ó parte no pagada de dichaletra debía ser á cargo del acreedor por no haberla protestado ni didole aviso
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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:137
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