Ae Doña María Guida expone : que el dia seis de Diciembre del añode mil ochocientos noventa sucedió en este puerto un E ehoque entre los vapores « Paraguay » y € Cardiff 4 >, del cual resultóla muerte de su esposo, que iba en el segundo de los vapores, del que era maquinista, hallándose en ese momento o cumpliendo su deber en el punto de costumbre, cuando su bu= que iba en marcha, debajo de la cubierta, en la máquina. Que con motivo de ese choque se siguió un juicio arbitral entre los representantes de ambos y sustanciade se declaró inocente al € Paraguay », y por tanto culpable al e Cardiff 1 », que fué quien debió cargar con sus averías y daños, segun las determinaciones del laudo, cuyo juicio tramitaba por la Secretaría del actuario, Que la responsabilidad civil que nace de dicho choque y á favor de la actora, aun cuando en el caso no ha habido intencion de efectuarlo, obliga á la reparacion del mal ó perjuicio causado, segun así lo dispone el artículo 1109 del Código Civil. Que esta responsabilidad sería ¡lusoria si fuera á exigirse contra el patron del vapor « Cardiff >; pero procede legítimamente contra los dueños de éste, de conformidad al artículo 1122 del citado código. Que la Compañía « La Remoleadora >, propietaria de este buque responderá entónces de la indemnizacion del perjuicio que se ha ocasionado por la muerte de su esposo Fertinese, perjuicio que se aprecia en la suma de cuarenta mil pesos moneda nacional, la que es por demás equitativa, si se tiene presente que la pérdida de un esposo es irreparable en la generalidad de los casos y máxime si se tiene presente que el fallecido era un hombre jóven, de excelentes condiciones, y que ejercía una profesion por demás respetable y productiva con la cual contribuía á llenar con holgura todas sus necesidades de la vida, asf como tambien las de su familia. Que en virtud de todo lo expuesto, deduce esta demanda contra la compañía « La Remolcadora », dueña del e Cardiff 1 », cuyo gerente es don Salvador Botey, y pide que en su oportunidad se le conde
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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:62
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