Que bajo este concepte, la excepcion opuesta por el ejecutado — aun cuando se considerase procedente, atenta la naturaleza del juicio, sería infundada, con tanto mayor razon, en presencia de la ampliacion de la demanda, hecha ú foja 20, por el total de la deuda, con arreglo á lo dispuesto por el artículo 19 de la ley número 3037 fundada en el protesto de la obligacion mencionada de foja 2.
Por estos fundamentos, nu se hace lugar á la excepcion opuesta, y se declara que esta ejecucion debe seguir adelante, por el total de la deuda, á la que deben acumularse los intereses deveng ¡dos del 6 por ciento anual hasta la fecha de la ley número 3037 y sobrela cantidad que resulte cobrarse los del 3 por cien= to anual desde dicha fecha, con arreglo á lo dispuesto por el artículo 14 de la ley citada número 3037, y lo resuelto por la Suprema Cort: en los casos expresados, que son análogos al presente, con costas al ejeentado, de conformidad al artículo 277 de la ley nacional de procedimientos, Hágase saber, y repúnganse.
E. A. Lujambro, Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Agosto 21 de 1895.
Vistos y considerando: Prrmero: Que la accion ejecutiva deducida por el Banco Nacional en liquidacion se hallaba expresamente autorizada por los artículos doscientus cuarenta y ocho y doscientos cuarenta y nueve de la ley de procedimientos, así com» por las disposiciones concordantes del Código de Comercio, pues que el actor demandaba el pago de suma de dinero
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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:59
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