DE JUSTICIA NACIONAL 391 perjuicio de los derechos que correspondan al autor de la vioJencia en el posesorio ú por otra vía autorizada.
Que sancionada esa doctrina, el artículo dos mil cuatrocientos noventa del Código Civil acuerda la accion de despojo al poseedor aunque su posesion sea viciosa, sin obligacion de producir título alguno, y aunque el despojante sea el dueño del inmueble, acordándolo, de una manera expresa, no sólo al poseedor sinó tambien al tenedor los artículos quinientos ochenta y uno, inciso primero, del Código de Procedimientos dela Capital y el trescientos veintiocho, inciso primero, dela ley de Procedimientos nacionales, que se invoca por vía de doctrina.
Que usí lo tiene resuelto esta Suprema Corte en varios fallos.
Que teniendo la accion intentada en el juicio por único objeto suprimir los efectos de la violencia, ella no puede ir en sus resultados sinó al restablecimiento de las cosas á su estado anterior al acto de la violencia, lo que vale decir que no puede hacer más auplios los derechos del despojado ni afectar ó limitar los que en ese estado correspondieran al despojante.
Que segun lo confiesa el mismo demandante, el inmueble en cuestion pertenece al demandado, en quien radica la posesion legal ú título de dueño, ejerciendo tambien el mismo demandado la administracion superior del establecimiento, que el actor pretende estar bajo su inmediata administracion en calidad de sócio, calidad negada por el demandado.
Que por tanto y partiendo de las bases que el mismo deman-.
dante da, el propietario y consócio, como le titula, mantenía la posesion legal y ejercía concurrentemente la administracion del establecimiento á la fecha del acto de violencia, lo que implica que el restablecimiento de las cosas á su estado anterior no afecta ni afectar puede á los derechos en ejercicio, reconocidos á favor del demandado.
Que la sentencia apelada al ordenar se restituya á Cobbold la posesion reclamada y que éste demandó de una manera ili
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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:391 
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