Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Setiembre 21 de 1805.
Vistos y considerando: Primero: Que las constancias de autos demuestran acabadamente que el demandante ha estado en posesion del inmueble á que se refiere la demanda, que con su frente y fondo se específica en el plano de foja setenta y »cis, limitado en el hecho por una cerca de tapia, construida con antelacion de más de un año en relacion al acto denunciado como perturbatorio.
Segundo : Que sunque la mencionada construccion, así como la de la vereda en la parte correspondiente al frente del terreno sobre la calle, fué ejecutada por don Domingo Barroco mediante contrato celebrado con la Municipalidad del Rosario sobre tapiales y veredas en el municipio, resulta que aquella se realizó por cuenta del demandante, segun lo comprueba el documento de foja dos, cuya verdad no ha sido contestada, lo que da á la posesion caracteres bastantes á fundar la accion intentada.
Terrero : Que además el demandado, al contestar, no niega de una manera formal el hecho material de la posesion que invoca el actor, contrayéndose ú discutir el derecho de poseer y procurando así imprimir al juicio posesorio un giro ajeno ú su naturaleza, con arreglo ú lo dispuesto en el artículo dos mil cuatrocientos setenta y dos del Código Civil, desde que el caso no entra en el de excepcion ú que se refiere ese artículo. :
Cuarto: Que la apertura de una puerta en el tapial ya existente hecha por los demandados con la intencion de poseer terreno situado dentro de la cerca, importa un acto perturbatorio que el
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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:323
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