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Fallos: 61:318 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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r 318 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE E Segundo: Que habiéndose comprobado el uso comun de la ES acequia para el servicio de los predios, que respectivamente per tenecen á los litigantes, ninguno de ellos puede conceptuarse f amparado, en el juicio, por los derechos derivados de una poseE sion exclusiva, pues que es indudable que pueden coexistir 4 las dos posesiones, desde que, por su naturaleza, no ces la una excluyente de la otra.

Tercero: Que no es de oportunidad apreciar la prescripcion contenida en el artículo dos mil cuatrocientos setenta y uno del Código Civil, que establece las reglas á observar, cuando sea dudoso el último estadu de la posesion, tanto porque, segun la prueba, no hay duda sobre ese estado, como porque, dada la posibilidad legal de las dos posesiones, no habría razon para excluir á ninguna de ellas.

Cuarto: Que no es contestable que la persona en posesion en comun de una cosa, puede intentar la correspondiente accion posesoria contra los otros poseedores de la misma, que, turbánp dola en el goce comun, manifiesten pretensiones ú un derecho exclusivo, con arreglo al artículo dos mil cuatrocientos ochenta y nueve, Código Civil, aplicable igualmente en su caso, álos dueños de las heredades dominantes (artículo tres mil treinta y cuatro).

Quinto: Que, en consecuencia, así la pretension de los actores | como la del demandado, atribuyéndose la posesion exclusiva de la acequia en litigio, no tiene, en los autos, fundamento bastante, revelando estos tan sólo un goce comun, que, en virtud E de su duracion, autoriza recíprocamente la accion y la excepé cion pusesoria, Por estos fundamentos, y sin perjuicio de los derechos de amÉ bas partes para hacerlos valer en juicio ordinario, se reforma la É sentencia apelada de foja ciento sesenta y tres, y se declara de + uso común la acequia en cuestion, debiendo restablecerse las E cosas á su estado anterior úlos actos de perturbacion, y que el

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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:318 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-61/pagina-318

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