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Fallos: 61:322 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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un acto oneroso en obsequio de un tercero, sin reconocer para ello obligacion alguna, lo que no es aceptable, 7" Que no puede acusarse de incuria al temandante ni presuponerse que la construccion del tapial fues.: verificada por abandono, ó no posesion de este terreno por parte de los actores, tanto porque es notorio que muchos propietarios y poseelores defieren en la municipalidad la ejecucion de esos trabajos, cuanto porque el hecho mismo del pago de parte de los demandantes, importa una prueba de lo contrario.

8" Que constatada así la posesion de los actores, resta sólo la comprobacion del hecho perturbatorio de la misma por parte de las demandadas y aquel se manifiesta claramente por la confesion de don Cipriano Fernandez, representante de los herederos Caraballo, en su escrito de foja 12, cuando afirma haber mandado construir la puerta de la referencia por mandato de dichos herederos y se corrobora por la declaracion del testigo don Manuel Solari, corriente á foja 44, 9 Que por otra parte, la apertura de la puerta, hecha por Fernandez, no puede á su vez destruir la posesion adquirida por el nétor, con la construecion del tapial, por cuanto aquel primer acto fué realizado recien en el mes de Mayo de 4889, es decir, con sólo días de anterioridad ú la demanda, segun así resulta de las deeliracianes de los testiros Bouquet, Salas y SoJari, corrientes respectivamente á fojas 40, 41 y 43; no dando así lugar al término de un año exigido por la ley para adquirir una posesion nueva, destruyendo 13 anterior.

Por tanto: se derlara haber Juga: al interdicto deducido, mandindose amparar en su posesion á los actores, von costas, daños y perjuicios á cargo de los demandados, Hágase saber con el original, y repónganse | ellos.

ti. Escalera y Zuviria.

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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:322 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-61/pagina-322

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