DE JUSTICIA NACIONAL 18 la provincia de Buenos Aire, para gobernar y legislar sus esta- — blecimientos públicos, segun asf se lo acordaba el artículo 7 de ese pacto. D No debe causar la menor extrañeza que el Cótigo Civil haya — prescindido del Banco de la Provincia en materia de privilegios, — porque, como se ha visto, era del exclusivo resorte de las auto- — ridades provinciales legislar sobre su Banco, en virtud del paoto incorporado á la Constitucion. Re La demostracion más palmariade queel Código Civilno modificó en lo más mínimo al Banco de la Provincia, en susrelaciones 4 :
de derecho con los terceros, la ofrece la ley de fundacion del — Banco Nacional, posterior á ese Código, y por la que se estable» ce en su artículo 30, que sus créditos no podrán ser inferiores» en prelacion á los de cualquiera otro establecimiento de banco autorizado por leyes provinciales; es claro, pues, que la ley se refiere al único establecimiento de ese género que goza de privilegios fiscales en el territorio argentino, al Banco de la Pro- — vincia de Buenos Aires, igualándolo para el caso de concurren= AN cia de sus créditos, no obstante los principios liberales con que — empieza ese artículo, cuando dice que el Banco no gozará de — privilegios fiscales eu la República. ' y Es de toda evidencia, por lo tanto, que el Congreso reconoció ° — por esta ley, en el momento solemne de la creacion del Banoo de estado, la subsistencia de aquellos privilegios en favor del Banco de la Provincia. : EC Con relacion á la época anterior á la ley de Capital, no tiene :
mayor importancia la dilucidacion del puntoprivilegios, porque E es muy cierto que en el escrito de dúplica decía el apuderado " "| Turner 4 foja 48: «La Corte Suprema federal, como los — demás Tribunales, se han pronunciado por los los privilegios del Banco antes de la ley de capital », y á renglon seguido agregaba: «nosotros no negamos que ; el Banco tiene privilegios en el territorio de la provincia E
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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:151
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