DE JUSTICIA NACIONAL 353 N
Nohay que perder de vista que las obligaciones primitivas eran | meramente personales, mientras que las nuevas ufrecían garantfas hipotecarias, debiendo observarse tambien, que los deudores originarios no hacían con regularidad el servicio de sus deudas.
Y de referencia á las constancias de autos, no es aventurado afirmar que algunas de las operaciones no se hizo en perjuicio del Banco en el momento de su realizacion, como sucede con la relativa 4 Bruel y Mauricio L. Chaine, porque aunque el último carecía de responsabilidad personal, aseguraba siquiera en parte el crédito, con garantía real, mientras que Bruel á quien sustituía, además de no cumplir sus compromisos para con el Banco, no poseía bienes sobre los cuales pudiera ejercitarse la accion del acreedor, pudiendo así explicarse en parte, las circunstancias de que el acusacor haya eliminado á Bruel de la acusacion, cuando por el mismo acto pide pena contra Chaine.
Si no es posible, por la simple transgresion del mandato, y en mérito de las precedentes consideraciones, llegar á la conviccion cierta y segura de haber procedido el ex-gerente con intencion criminal al consentir las sustituciones sobre la base de y los elementos de juicio ya apreciados, tampoco es posible declarar la existencia del perjuicio, que constituye otro de los ele- i mentos del delito de defraudación. | Ya se ha demostrado, en relacion á la operacion de Bruel y | Mauricio L. Chaine, que ese perjuicio es, por lo menos, proble- | mático, y la divergencia en las apreciaciones de los bienes dados | en garantía, traen naturales vacilaciones y aún la imposibilidad Ni de establecer una relacion precisa entre la deuda y la garantía.
Lo que es cierto, es que obligaciones personales mal servidas por los deudores, han sido sustituidas por otras obligacio- 1 nes hipotecarias, afectándose bienes cuyo valor sobrepasaba se- | guramante en mucho á la tercera parte, aproximándose á la E mitad del crédito, reducido á sus justas proporciones (ochocien- :
tos veinte y scis mil ciento noventa y seis pesos); y eso, sólo |
LA LO
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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:353
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