Que la jurisdiccion y las leyes que la reglamentan son de órden público y las convenciones particulares no pueden dejarlas sin efecto, y todos los actos prohibidos por las leyes son de ningun valor (artículos 18 y 21, Código Civil).
Que con la estipulacion invocada por el demandado, se pretende dejar sin efecto las leyes argentinas que determinan la jurisdiccion y competencia de los tribunales, para atribuir el conocimiento del asunto ú otros tribunales, que por esas leyes son incumpetentes, y tal estipulacion no puede tener valor, Falle del Juez Federal .
Buenos Aires, Mayo 10 de 1894.
Y vistos: Por los fundamentos aducidos enel precedente escrito, que el Juzgado considera perfectamente arreglados á derecho, no ha lugar á las excepciones opuestas, con costas, y contéstese, en consecuencia, derechamente la demanda en el tér mino de ley.
Juan del Campillo.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Abril 5 de 1895.
Suprema Corte:
La demanda se refiere ú mercaderías embarcadas en puerto extranjero, que no han sido entregadas á sus consignatarios, EE De
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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:228
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