DE JUSTICIA NACIONAL 227 rán ser arregladas directamente en Bremen, con sujecion 4 la ley de Bremen, y con exclusion de los procedimientos de los Tribunales de otros países »; que esa estipulación no es contraria á la moral ni al órden público, y es válida, en consecuencia, y ha sido admitida por el Juzgado en numerosos casos.
Pidió que se admitieran las excepciones, con costas á los demandantes.
El apoderado de éstos, evacuando el traslado conferido, pidió su rechazo con costas, Dijo: Que el artículo 1045, Código de Comercio, no puede fundar la excepcion de deferto legal, pues habla de accion que se refivre al fondo del asunto, y no de la demanda ó formalidades estrínsecas que debe revestir, purte que corresponde ú las leyes de forma, cuyos requisitos (artículo 57 de la ley de Procedimientos), han sido llenados debidamente, y sólo faltando uno de ellos procedería dicha excepcion ; Que tampoco puede ser aplicable ese artículo, pues él se refiere á las relaciones entre capitan y cargadores ó aseguradores, y la demanda, en el presente caso, versa sobre indemnizacion del importe de mercaderías recibidas á bordo de un buque y queno han sido entregadas á su destino; Que lo excepcion de incompetencia es tambien inadmisible, pues con arreglo al artículo 1091, Código de Comercio, los Tribunales de la República deben juzgar por las reglas establecidas enel mismo Código, el contrato de fletamento de un buque, haya sido estipulado dentro ó fuera del país; que el artículo 1215, Código Civil, establece igual principio para los contratos que deben tener cumplimiento en la República, de ma-' nera que la competencia del Juzgado es evidente (artículo 10, inciso 2", ley sobre jurisdiccion y competencia):
Que aún admitiendo como exacta la cláusula del conocimiento, ella no puede fundar la excepcion de incompetencia, pues se oponen ú ello los artículos 1206 y 1207, Código Civi!; +A 2
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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:227 
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