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Fallos: 60:150 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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E Séptimo : Que no se opone á las precedentes conclusiones lo h dispuesto en los artículos tres mil ciento veintinueve y mil dosE cientos once del Código Civil, pues que éstos se refieren á esy crituras otorgadas en el extranjero, segun la letra de la ley, ó 5 tambien en una Provincia para producir efectos en otra, segun — 3 la interpretacion que les ha dado la jurisprudencia, mientras E que, en el presente caso, los inmuebles hipotecados se hallan a situados en un territorio nacional, que no pueden ser regidos a por los mismos principios, por carecer de una existencia autónoma, y no haberso dictado por el Congreso ley que, para el registro de la hipoteca, requiera la protocolización próvia del 4 instrumento de constitucion hipotecaria.

= Octavo: Queesel registro ló que da publicidad á la hipoteca y hace que ésta produzca efectos contra terceros, y es por tal E: consideracion que la ley requiere que aquel se verifique en el E oficio de hipotecas del pueblo en cuyo distrito están situados los 1 inmuebles que se gravan (artículo tres mil ciento cuarenta y E tres), en tanto que permite que la escritura de constitucion hiE potecaria pueda formalizarse en otro lugar.

a Noveno: Que con el requisito de la toma de razon en el luEs gar de la situacion de los inmuebles, desaparece el peligro de E ignorancia escusable de terceros en relacion al gravámen que E reconocieran los bienes del deudor hipotecario.

Décimo: Que es indudable que, otorgada la escritura de foES ja dos en la ciudad de Corrientes, el vscribano que la autorizó, a con oficio en esa ciudad, ha obrado dentro del territorio asignaq do para el ejercicio de sus funciones, como lo es, igualmente, Y queel acto entraba, por su naturaleza, en las atribuciones de su E ministerio, desde que la escritura sólo tenía por objeto hacer a constar la celebracion de un contrato civil, entre partes, maE teria genuina de una escritura pública, en cuyo caso la validez ú del instrumento está amparada por el artículo novecientos e ochenta del Código Civil.

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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-60/pagina-150

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