se un embargo y consiguientemente su venta, se comprenden , los créditos ó acciones del deudor, es evidente que él se refiere 1 á los créditos que son propiamente tales, pero en manera alguna á aquellos cuya existencia 6 eficacia no está declarada 6 re- ; S conocida y sobre los cuales no puede hacerse estimacion al- :
guna, | Que los derechos del ejecutante pueden considerarse sulicien= H temente garantidos con el embargo de dicho crédito y conla ñ asignacion sobre el mismo á su favor de la suma que por tal A concepto se le adenda, con más los intereses correspondientes y q costas causadas, para serle abonadas en oportunidad. + Por tanto, no se hace lugar á la venta solicitada y se declara que el ejecutante debr ser abonado de su crédito en la forma en que queda establecido en el tercer considerando, liquidado que sea el crédito en cuestion. Hágase saber y repóngase la foja° ñ Juan del Campillo. ñ 4 i Falo de la Suprema Corte Buenos Aires, Julio 2 de 1895. ÉS Vistos y considerando: Que en la presente causa, el embargo Ra se ha trabado sobre un créditode plazo vencido y por tanto exi- = gible, cuya colocacion tan sólo se discute en el correspondiente 3 juicio, al objeto de su pago con suma de dinero ya depositada 5 á la órden del Juzgado. 5 Que en consecuencia, el caso no se halla comprendido en el ° artículo doscientos ochenta y cuatro y disposiciones concordan- |] tes de la ley de Procedimientos. :
Por esto y fundamentos concordantes del auto apelado de fo- ; i «A
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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:153
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