Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 60:115 de la CSJN Argentina - Año: 1895

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA NACIONAL 115 te funcionario se expide sosteniendo la jurisdiccion de los Tribunales de esta provincia para conocer en el juicio de quiebr.

de la referencia, Y considerando: Primero: Que la ley nacional número 927, de 3 de Setiembre de 1878, establece en su artículo 2° que al quicio universal de concurso de acreedores corresponderá en el 4 ter ritorio de la República ú los jueces respectivos de aquella provincia en la que el fallido tuviese su principal establecimiento al tiempo de la declaracion de quiebra. Eu el caso subjudice no sólo se encuentra en esta provincia el principal establecimiento el fallido, sinó que se enen-ntra el único establecimiento comerciel, de modo que la disposicion citada es rigurosamente aplicable, sin que su texto claro deje lugar á duda alguna.

Segundo : No obstante lo expuesto, es indispensable hacerse cargo de la disposición contenida en el artículo 1389 del Cóligo de Comercio, enya sancion es posterior á la de la ley nacional antescitada, Ese artícalo esiablece que la manifestacion del estado de quiebra se hará en la Secretaria del Tribunal del domicilio del fallido. Pero este artículo no tiene, sin duda, el alcance de determinar la jurisdiccion en que debe seguirse el juicio de quiebra, como pudiera creerse ú primera vista: los antecedentes legislativos y el estudio de su propio texto lo deMuestran, Tercero: Nuestra ley comercial vigente no constituye un Código de Comercio distinto del que regía hasta el 4 de Mayo de 1890. vn que empezó á observarse la ley actual; es el misino Código reformado, no un Códiyo nuevo; lo cual se encuentra 1 expresamente dicho en el articulo 1° de la ley nacional número 2637, que manda observar romo ley de la Nación, no un código nuero, si 5 tn proyecto de reformas al Codigo de Comercio, Y bivo, el citado artículo 1389 1e1 Códizo de Comercio es idéntics al ortífculo 1522 dei Código anterior, de modo que tratan

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

61

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1895, CSJN Fallos: 60:115 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-60/pagina-115

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 60 en el número: 115 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos