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Fallos: 60:111 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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las disposiciones legales ya citadas, desde que esos hechos no constituyen en parte alguna del Código una excepcion, en virtud de la cual pueda decirse que tales disposiciones no comprenden este caso, cuando evidenteménte lo abrazan en la generalidad de sus términos, y cuando ni razonable sería excluirlo, en presencia del artículo noventa y siete del Código Civil que declara: que « El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de la traslacion de la residencia de un lugar ú otro, con únimo de permanecer en él y tener allí su principal establecimiento », lo que implica que nose puede subordinar el cambio dedomicilio, ni su existencia probada por los hechos que al efecto establece la ley, á la condicion de que se realicen, más 6 menos pronto, hechos ulteriores que lo hagan desaparecer, como la muerte de la persona, ó una nueva traslación de la residenc a con ánimo de fijarlo en otro lugar, debiendo accirse ¿0 mismo de las razones porque plazca á la persona verificar su traslacion y manifestar el ánimo ó la voluntad de permanecer en ese lugar.

Que la nulidad del matrimonio de Suarez, que se ha alegado por parte del albacea, doctor Isla, cun el intento de destruir el mérito de la declaracion, sobre actual domicilio que contiene el instrumento público con que se prueba la celebracion de aquel, no aparece prima (acie justilicada por deficiencia de las formalidades requeridas por la ley, para que deje de considerarse válido el acto, como es de derecho considerarlo, mientras no se entable demanda en forma, redarguyendo de falso dicho documento y no sea declarada su falsedad por autoridad competente, demanda y sentencia que no existen.

Que dadas las precedentes consideraciones, el caso en cuestion sobre á cuál de los Jueces recurrentos corresponde el conocimiento de la sucesion de Suarez, no puede ciertamente ser dudoso, para que se atribuya al de esta Capital la jurisdiccion disputada por haber prevenido enel juicio testamentario y en

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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-60/pagina-111

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