AUTO VEL JUEZ DE COMERCIO DE LA CAPITAL
Buenos Aires, Octubre 1" de 1894. .
Y vistos: Considerando: 19 Que el libro 49 del Código de Comercio comprende la legislacion de fondo y tambien la de forma en la materia de quiebras, 2" Que el artículo 1389 estatuye que la manifestacion de la cesacion de pagos de un comerciante debe hacerse en la Secretaría del Tribunal de Comercio del domicilio del fallido, 3" Que la inteligencia de esta dispo-icion, es que el Juez comp-tente para declarar la quiebra y entender en el proceso, es el del domicilio del deudor, 4 Que entendida asf esa prescripciun, se armoniza con lo:
artículos 25 y 53, en virtud de los cuales los comerciantes tienen que matricularse y hacer rubricar sus libros por el Tribunal de Comercio de su domicilio.
5" Que aparte de que la jurisprudencia enstante € invariable de los Tribunales ha consugrado el principio de que el Juez de la quiebra es el del domicilio del fallido, los comentadores del artículo del Código Francés, de donde ha sido tomado el 1389 del nuestro, y que se mencionan en el escrito dal síndico ñ foja 156, exponen la misma doctrina, que es la incorporada en todas los Códigos.
6 Que e' artículo 2 de la ley nacional de 3 de Setiembre del año 1878, invocado por el señor Juez de la provincia de Santa-Fé, ha empleado la expresion eprincipal establecimien= to» como equivalente de «domicilio».
7 Que asf lo revela de una manera evidente la discusion á que dió Jugar esa ley, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado y que hace notar el Síndico en el escrito ya citado de
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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:118
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