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Fallos: 6:61 de la CSJN Argentina - Año: 1868

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Corté. Suponiendo que nuestro Código de Comercio reconozca semejantes derechos consulares, no pueden ser sinó un crédito, porque de otro modo resultaría que el consulado era condómino en el buque, lo que no es admisible, Nuestros derechos liscales son siempre un crédito; los de las potencias estranjeras no pueden ser sinó un crédito tambien.

La Suprema Corte misma los ha clasificado así, cuando ha dielo:

Por último, al cobrar su comision del 4, ha comprendido tambien los 800 pesos fuertes, y no habria podido cargarla á los uercedores si esta cantidad hacia parte y disminuia el capital.

Si el Juez de Seecion no se acordó de clla en su sentencia de grados y preferidos, es porque nuestro Código no atribuye privilojio alguno á esos derechos, sinó que los considera eróditos comunes, á cargo, en todo caso, del comprador y no del vendedor que no aceptó su responsabilidad, El auto apelado considera tambien indispensable para la venta el pago de los derechos consulares, lo cual no es exacto tampoco.

Los derechos pagados son no por impuesto sobre la renta de un buque de bandera italiana, sinó como impuesto por la despacionalidad 6 desembanderamiento, segun el relato que corre en autos.

Elbuque ha podido venderse, dejándolo hajo la misma nacionalidad que tenia, y Billinghurst que sin autorizacion del Juzgado lo ha vendido con la condicion de desembanderarlo, es responsable del esceso de sn proceder. En todo caso, ¿ por qué no esijió del comprador el precio íntegro, incluso el Valor de los derechos abonados? Despues de vendido el buque el comprador exijió el desembanderamicnto, ¿por qué aceptó esta exiencía sin antorizacion del Juzgado y de los acreedores por enva enonta se hacía la venia ?

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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:61 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-6/pagina-61

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